Hace unos días en el Congreso de Quintana Roo, se realizaron reformas a la Ley de Bienestar Animal que provocaron algunas manifestaciones de descontento por parte de personajes de la zona maya de nuestra entidad.
Dicho lo cual, me di a la tarea de allegarme de la información más actualizada a través del libro denominado “Derechos culturales, patrimonio cultural y accesibilidad para personas con discapacidad en México” de Diego Armando Guerrero García, editado por Tirant Lo Blanch y la UNAM hace apenas unas horas prácticamente, lo sacamos calientito de la imprenta.
En dicha obra, nos define el derecho cultural como la ciencia que se encarga de tutelar el derecho que gozan los pueblos de disfrutar de su propia riqueza, artística, histórica y cultural, y en consecuencia esto se relaciona con otro plano con los derechos de identidad cultural, al derecho al respecto la identidad cultural y el derecho que los pueblos no se les imponga una cultura ajena.
Tema por demás complicado cuando se tienen regímenes políticos impositivos como los que México ha creado desde la conquista.
Para el autor, “La cultura, por tanto, es un asunto que se traduce en libertades y derechos; mientras las primeras descubren las circunstancias de ventaja desventaja en que se encuentran las personas, en el segundo concepto, se generan y garantizan las oportunidades, más aún en el caso de los derechos culturales, a los cuales todos tenemos derecho acceder sin ningún tipo de discriminación”.
De acuerdo con dicha investigación, en el renacimiento, en el siglo XV, con la revalorización de los hallazgos de tipo arqueológico, las Bulas y edictos de la iglesia, fueron configurando una amplia visión del objeto de protección, que comprendía bienes muebles e inmuebles del tipo monumental o dotados de interés histórico o arqueológico. El edicto Valenti que atribuyó a la tutela de las antigüedades la doble función de conservar los restos históricos y de fomentar el flujo de visitantes para generar ingresos fue fundamental para muchos países de Europa, siendo un ejemplo de ellos la ciudad de Venecia en Italia.
De acuerdo con el derecho comparado, el autor nos deja claro que en principio es posible comprender como bienes culturales muebles, los siguientes: patrimonio, antropológico, etnológico, etnográfico, artesanal, y de folklore; patrimonio, artístico, ligado a las bellas artes; patrimonio, lingüístico, patrimonio, científico, tecnológico y sacro y al patrimonio cultural intangible como aquel que es de transmisión oral y de forma intergeneracional.
Ya en el derecho positivo mexicano nos expone la “Declaración de México, sobre las Políticas Culturales” de 1982, en donde aparece por primera vez el término de patrimonio no material en relación con el patrimonio cultural, de la siguiente manera: “el patrimonio cultural de un pueblo, comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan un sentido a la vida. Es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo: la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, las obras de arte, y sus archivos de Biblioteca, entre otros”.
Un tema fundamental que puede ser materia de litigio por parte de los representantes de la zona maya en relación con el texto de la Ley de Protección Animal, es que de conformidad con la UNESCO y diversas convenciones ratificadas por México, el patrimonio inmaterial proporciona la comunidad un sentimiento de identidad y de continuidad: favorece la creatividad y el bienestar social, contribuye la gestión del entorno natural y social y genera ingresos económicos.
Por ello, desde la “Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial” del 2003. Se tutelan diversas formas de manifestación del patrimonio cultural, que se describen a continuación:
a) Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural y material;
b) Artes del espectáculo; usos sociales, rituales y festivos;
c) Conocimiento y uso relacionados con la naturaleza del universo, y
d) Técnicas artesanales tradicionales.
Como se puede observar, existen dentro del catálogo de manifestaciones culturales aquellas denominadas como usos festivos, en los que pueden incluirse las fiestas patronales de la zona maya, y que de acuerdo con las convenciones en materia de patrimonio cultural inmaterial y de usos y costumbres, bien pudiera generar una excepción a la regla en la heteroaplicabilidad de las reformas a la Ley de Bienestar Animal.
Culmina el capítulo el autor manifestando que la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial reviste una necesidad urgente por su gran cercanía con los procesos creadores de identidad, ya que en la actualidad prevalece una fuerte tendencia a la transgresión de las identidades culturales, ya que, a pesar de ser conscientes del carácter dinámico de la cultura, donde hay un movimiento, intercambio y recreación constantes, el problema enfatiza por la tendencia de homogenización en función de un sistema económico y político dominante.
Es así que, aun y cuando los legisladores de los estados busquemos la protección animal incluyéndola incluso en el texto constitucional para visibilizar a los seres sintientes, la pluriculturalidad del pueblo mexicano debe respetarse y en tal virtud, corresponderá únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ponderación de estos derechos para determinar cual prevalecerá sobre el otro. Sin duda, un caso interesante para analizar después del amparo de la Plaza México.