Inconstitucional, etiquetado en alimentos y bebidas de Cofepris

Juzgado Federal declara inconstitucional el sistema de etiquetado de alimentos y bebidas de Cofepris en relación a la protección al derecho del consumidor a la salud e información sobre la cantidad de azúcares.

El juez Fernando Silva García, titular de Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la CDMX, informó que, al resolver el amparo 1440/2015, declaró inconstitucional el sistema de etiquetado frontal de alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasadas diseñado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y por la Secretaría de Economía.

Realizó la misma declaratoria para el artículo 25 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, por contravenir el derecho fundamental de los consumidores a ser informados de forma comprensible, visible y veraz sobre los productos que ponen en riesgo la salud, al demostrarse que mencionado etiquetado es impreciso y en consecuencia impide conocer la cantidad real de azúcar que contienen los productos en perjuicio del consumidor.

El artículo 25 de dicho Reglamento reza:

Artículo 25. Para efectos del etiquetado de los productos objeto de este Reglamento se considera como información sanitaria general la siguiente:

La denominación genérica o específica del producto;

La declaración de ingredientes;

III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según el caso;

Las instrucciones para su conservación, uso, preparación y consumo;

El o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto;

La condición de procesamiento a que ha sido sometido el producto, cuando éste se asocie a riesgos potenciales;

En la sentencia se interpretó que el derecho fundamental a la salud de los consumidores, reconocido en el artículo 4º y 28 constitucionales, así como en diversos tratados internacionales, tiene una eficacia reforzada ante el contexto social de emergencia por causa de la epidemia de diabetes y obesidad que vive el país, que es la principal causa de muerte en mexicanos de acuerdo con el reporte del INEGI con más de 90,000 muertes al año.

Por un lado, el juzgador federal destacó que el sistema normativo de etiquetado de Cofepris no permite al consumidor identificar cuánta azúcar dañina para la salud (denominada generalmente “azúcares añadidos o agregados”) contiene un producto, ya que en las etiquetas únicamente se muestran los llamados “azúcares totales” (que incluyen el “azúcar intrínseca” y los “azúcares añadidos que resultan dañinos para la salud”); de modo que dicho concepto de “azúcares totales” utilizado en el etiquetado de COFEPRIS tiende a ocultar el porcentaje del azúcar perjudicial (“azúcares añadidos”) que contiene un producto.

Por otro lado, la autoridad jurisdiccional destacó que el Reglamento reclamado y el sistema de etiquetado de Cofepris parte de la premisa (errónea, dice) consistente en que la dieta diaria saludable tolera hasta 3600 calorías, y esa base se toma en cuenta para calcular y mostrar al consumidor en el etiquetado el porcentaje de azúcares que contiene un producto; sin embargo, los peritajes de especialistas desahogados en el juicio, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Secretaría de Salud y el Instituto Nacional de Salud, han establecido que la dieta diaria saludable tolera solamente hasta un máximo de 2000 calorías y esta base es la que debe utilizarse para calcular y mostrar en las etiquetas el porcentaje de azúcares respectivo.

Además, la OMS recomienda como consumo máximo de azúcares diario hasta el 10 por ciento de 2000 calorías (50 gramos o 200 calorías en azúcares al día). Calculado con base de 3600 calorías, la cantidad de azúcares diaria resulta de 90 gramos o 360 calorías.

Por tanto, el juez en la sentencia de amparo ordenó que la Cofepris y el Director General de la Secretaría de Economía modifiquen el sistema de etiquetado frontal de alimentos para que

  1. i) Se distinga en forma clara la cantidad específica de azúcares añadidos que podrían resultar dañinos para la salud del consumidor.
  2. ii) Se indique como base para determinar los “azúcares añadidos” como máximo el 10 por ciento de la ingesta calórica total (2000 calorías), lo que equivale a 50 gramos o 200 calorías diarias.

iii) Con fundamento en el artículo 4° constitucional, 1° y 25 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en caso de que los alimentos o bebidas rebasen la cantidad de “azúcar añadida”, se introduzca una advertencia en el etiquetado frontal de alimentos sobre el riesgo a la salud por consumir el producto en forma habitual (diabetes/obesidad), por exceder la cantidad diaria recomendada por la OMS a esos efectos.

En la sentencia se destacó que las consideraciones y efectos jurídicos de la decisión no infringen el diseño de políticas públicas a cargo de la administración, máxime que los estándares y valores relativos al consumo máximo de azúcares señalados en la sentencia no fueron diseñados por el juzgador sino que son valores elaborados en las políticas públicas de la Organización Mundial de la Salud, en la “Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes” de la Secretaría de Salud, y por los estudios del Instituto Nacional de Salud Pública, corroborados en los peritajes desahogados en el juicio.

Con respecto a los efectos de la sentencia, cuyo beneficio se extiende más allá de la parte quejosa, la autoridad jurisdiccional aplicó la tesis CLXXIV/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se concluyó que “no es posible alegar la violación al principio de relatividad de las sentencias y, por ello, sobreseer en el juicio, cuando se actualiza la existencia de un interés legítimo en defensa de un derecho colectivo. pues la aceptación de dicho interés genera una obligación en el juzgador de buscar los mecanismos adecuados para remediar los vicios de inconstitucionalidad, aun cuando salgan de la esfera individual del quejoso”, máxime que la sentencia tiende a tutelar la salud pública, en su dimensión colectiva.

El juzgador destacó que si bien es verdad que el Estado no debe prohibir los productos y bebidas que elija el consumidor, ello no tiene el alcance de impedir que el Estado exija que las personas sean informadas sobre el contenido veraz de cada producto, así como sobre los posibles riesgos a la salud que implican; esto es así ya que la libertad que debe ejercer el consumidor resultaría ilusoria si careciera de la información precisa sobre el contenido de tales productos, de manera que el deber a cargo de las autoridades de informar y advertir al consumidor sobre posibles riesgos a la salud constituye una garantía, y no un obstáculo, para el ejercicio del libre desarrollo de las personas.

Finalmente, toda vez que el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la CDMX consideró que en el juicio no existían terceros interesados, el juzgador precisó que la sentencia no prejuzga sobre la cuestión consistente en si los productos que la quejosa señaló en el juicio dañan o no la salud puesto que dicho tema no fue parte de la litis, por lo que cada proveedor en el caso eventual de ser afectado con base en la normativa aplicable tiene a su favor el derecho al debido proceso para dilucidar las cuestiones a debate.

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